Hace unas semanas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) desechó la controversia constitucional presentada por el Estado de Aguascalientes en contra de la modificación de la NOM-046-SSA2-2005 (1) señalando, entre varios puntos, que la Federación puede establecer Normas oficiales en todo el país y que no invadía el ámbito de competencia del estado de Aguascalientes. La NOM objetada señala:
6.4.2.7. En caso de embarazo por violación, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica, deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas de protección a los derechos de las víctimas, previa solicitud por escrito bajo protesta de decir verdad de la persona afectada de que dicho embarazo es producto de violación; en caso de ser menor de 12 años de edad, a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. El personal de salud que participe en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no estará obligado a verificar el dicho de la solicitante, entendiéndose su actuación, basada en el principio de buena fe a que hace referencia el artículo 5, de la Ley General de Víctimas (2).
Lo que me interesa resaltar en esta nota es en primer lugar que la Corte consideró que en este tipo de casos no se requiere autorización de los padres o tutores para la realización del aborto cuando la menor es mayor de 12 años, planteando así un límite a la Patria Potestad.
La Corte señala que eso está justificado ya que, por ejemplo, en Convención de los Derechos del Niño se mantiene la posibilidad de que los menores de edad puedan, de acuerdo a su capacidad, tener decisiones independientemente de sus padres. El Comité de los Derechos del niño (ONU) en su observación general no. 15 señala que no se requiere consentimiento de los padres si los profesionales (de salud y otros) consideran que es para el beneficio del niño (a).
Así, el interés superior de la niñez predomina sobre otras consideraciones como la Patria potestad que no es un poder pleno sobre el menor, sino que está acotada al beneficio del mismo, es decir, es una función que los padres reciben en beneficio de los hijos (as).
El elemento anterior es problemático. Si se razona por casos semejantes, los padres deciden por los menores en temas de mucho menor importancia y no se considera que deba limitarse la patria potestad. Así, elegir la escuela o restringir horarios del menor, no se consideran intrusivos. ¿Por qué en un caso tan grave como el practicar un aborto no sería, con mayor razón, un elemento que no puede dejarse a la decisión de una menor de edad? ¿Qué tan maduro se es para tomar una decisión así? Por supuesto, los magistrados creen, por un lado, que el embrión, por lo menos hasta la semana 12 no es una persona y, por tanto, el derecho de la madre predomina sobre el producto del embarazo; por otro lado, considera que no permitir el aborto en sus circunstancias es un acto de violencia contra la mujer.
Otro supuesto fundamental es que el aborto constituye una emergencia médica, un procedimiento médico en el que el criterio predominante es la salud de la madre y por tanto, la patria potestad no aplica. La dignidad de la mujer y el desarrollo libre de la personalidad constituyen valores superiores a la vida del concebido. Esto sucede de modo semejante con los padres de familia testigos de Jehová que pretenden impedir la transfusión de sangre a los menores de edad y que sin embargo, por el bien del niño (a) se realiza el procedimiento. Por supuesto, en el segundo ejemplo, podría aducirse que está en peligro la vida del menor, pero en el primer caso no se cumple ese requisito.
No obstante, en el problema del aborto sigue siendo clave el estatuto del embrión (3). Si el embrión no es una persona, las causales de aborto son irrelevantes, ya que puede abortarse sin ninguna justificación. Si resulta que el embrión es una persona, no podría suprimirse la vida del mismo.
Referencias
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Comunicado de prensa 189/2022. Disponible en: https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=6912
Comisión Nacional de Derechos Humanos. NOM-046-SSA2-2005. México, 2016. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/VIH/LeyesNormasReglamentos/NormaOficialMexicana/NOM-046-SSA2-2005_ViolenciaFamiliarSexual.pdf
Monge, F. “El Estatuto Ontológico del embrión humano en base a los datos biológicos”. Cuadernos de Bioética, 1a., 1995. Disponible en: http://aebioetica.org/revistas/1995/1/21/10.pdf
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