¿QUE LA NACIÓN SE LO DEMANDE?

¿Quién puede presentar la demanda contra el presidente de la República por incumplir las obligaciones constitucionales asumidas al aceptar y protestar el ejercicio de su...

17 de abril, 2020

¿Quién  puede presentar la demanda contra el presidente de la República por incumplir las  obligaciones constitucionales asumidas al aceptar y protestar el ejercicio de su cargo?

 

Cualquier ciudadano mexicano tiene derecho a ejercer la demanda contra  el presidente de la República cuando se trate de hacer efectivo el artículo 87 de la Constitución.

El artículo  17º constitucional nos  garantiza a todos y cada uno de los mexicanos el derecho de acceso  a la justicia, sin distinción ni excepción alguna.

Si bien es cierto que el artículo 86 constitucional dice que la Nación es la que puede demandar por  el incumplimiento presidencial, la Nación somos todos los ciudadanos.

En tanto  no se emita la ley reglamentaria del artículo 87 constitucional, podemos valernos de la Convención Americana de Derechos Humanos (vigente en México) y del Código Civil Federal para ejercer este derecho sin tener que esperar a que el Congreso de la Unión lo  reglamente.

El artículo 1º constitucional establece que los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, tienen una jerarquía superior a la Constitución misma.

La Convención Americana de Derechos Humanos contiene dos artículos que son fundamentales en relación con el ejercicio de nuestro derecho para hacer efectiva la responsabilidad presidencial.

Artículo 2º.-  “Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1º     no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

Artículo 23.   Derechos Políticos

 1. “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, DIRECTAMENTE o por medio de representantes libremente elegidos;”

Atento lo previsto por el artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos,  el Estado Mexicano ha incumplido y sigue incumpliendo su obligación de emitir la Ley Reglamentaria del Artículo 87 Constitucional para hacer efectiva la responsabilidad del presidente de la República.

De acuerdo al artículo 23º de la Convención Americana, queda claro que los ciudadanos mexicanos podemos ejercer directamente nuestro derecho de acción contra el presidente de la República sin intervención de los representantes legislativos.

La posibilidad de demandar al Ejecutivo Federal por  incumplir sus obligaciones constitucionales, ya existe en el artículo 87 constitucional. La inexistencia de la ley federal que lo reglamente NO IMPIDE ni puede impedir su aplicación. 

Mientras el Estado Mexicano no haya emitido la Ley Reglamentaria del artículo 86 constitucional, queda claro que ese artículo es una disposición insuficiente cuyo silencio nos obliga a recurrir a lo que ordena el artículo 18º del Codigo Civil Federal:

Artículo 18º.- “El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.”

Nuestro derecho a obtener justicia reconocido por el artículo 17º constitucional, está reglamentado en el Código Federal de Procedimientos Civiles cuyo artículo 1º dice a la letra:

Artículo 1º.–  “Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Actuarán, en el juicio, LOS MISMOS INTERESADOS o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salva prevención en contrario.”

Este artículo concuerda con lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos,  que reconoce nuestro derecho de actuar DIRECTAMENTE y sin  intervención de representantes.

Del análisis jurídico del artículo 87 constitucional hecho hasta aquí,  sostengo lo siguiente:

1.- Todo ciudadano mexicano tiene legítimo interés en que el Gobierno Federal cumpla con sus obligaciones constitucionales, especialmente la de mirar en todo  por el bien y prosperidad de la República constituida por el pueblo mexicano.

2.-  La insuficiencia del artículo 87 constitucional y la inexistencia de una ley federal que lo reglamente, no autoriza al Poder Judicial a negarse a resolver la demanda que tenemos derecho de presentar por el incumplimiento del presidente de la República.

3.-  La inexistencia de la Ley Reglamentaria del Artículo 87 constitucional, no puede aprovechar al Ejecutivo Federal porque nadie puede beneficiarse de su propio dolo.

4.-  La inexistencia de la Ley Reglamentaria del artículo 87 constitucional, no autoriza al Poder Judicial Federal a rechazar nuestra demanda ni a negar justicia rechazando indebidamente la controversia a la que tenemos derecho con base en el artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 18º del Codigo Civil Federal.

Es nuestro derecho y nuestro deber cívico acudir a la vía legal que nos garantiza el artículo 17º de la Constitución.

De acuerdo  al Plan de San Luis de Francisco I. Madero,  el pueblo mexicano  puede cambiar la forma de gobierno mediante el uso de la fuerza,  cuando el Estado haga imposible  el ejercicio pacífico de nuestros  derechos y nuestras libertades.

       ____________________________________

 

(1)    “…Tanto el poder Legislativo como el Judicial están completamente supeditados al Ejecutivo; la división de los poderes, la soberanía de los Estados, la libertad de los Ayuntamientos y los derechos del ciudadano sólo existen escritos en nuestra Carta Magna; pero, de hecho, en México casi puede decirse que reina constantemente la Ley Marcial; la justicia, en vez de impartir su protección al débil, sólo sirve para legalizar los despojos que comete el fuerte; los jueces, en vez de ser los representantes de la Justicia, son agentes del Ejecutivo, cuyos intereses sirven fielmente; las cámaras de la Unión no tienen otra voluntad que la del Dictador; los gobernadores de los Estados son designados por él y ellos a su vez designan e imponen de igual manera las autoridades municipales.

De esto resulta que todo el engranaje administrativo, judicial y legislativo obedece a una sola voluntad, al capricho del general Porfirio Díaz, quien en su larga administración ha demostrado que EL PRINCIPAL MÓVIL QUE LO GUÍA ES MANTENERSE EN EL PODER Y A TODA COSTA.”

Plan de San Luis,  5 de octubre de 1910.

Francisco I. Madero 

Retrato hablado del México de 2020

[email protected] 

Aclaración pertinente:

 En mi artículo del 10 de abril pasado, (“Hasta que la muerte nos separe”) por error me réferi al artículo 86 constitucional;  el artículo correcto es el 87.

 Sostengo que en ausencia de una Ley Reglamentaria del artículo 87 Constitucional, la Suprema Corte de Justicia estaría obligada a admitir y resolver la demanda contra el presidente de la República. 

Lo anterior, por la importancia trascendental en ausencia de precedentes y ante la inexistencia de una ley federal que reglamente la forma de hacer efectiva la responsabilidad presidencial.

Esto no obsta para afirmar que las acciones colectivas incorporadas al Codigo Federal de Procedimientos Civiles sea una opción viable como lo son.

Lo esencial es ejercer este derecho de los mexicanos, sin intervención de representantes elegidos (diputados ni senadores) como lo establecen los artículos 2º y 23º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

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