A partir del 5 de febrero de 2017, la Ciudad de México, como entidad integrante de la Federación, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos, tiene una Constitución Política.
Este nuevo texto, contiene 71 artículos, 39 transitorios y entrará en vigor el 17 de septiembre de 2018, con excepción de las disposiciones en materia electoral, las cuales entraron en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Existen diversas temáticas que ameritan una profunda reflexión sobre los alcances, las bondades y posibles problemáticas que podrían presentarse con su aplicación, en el marco del constitucionalismo contemporáneo y los derechos humanos.
Por ello, en una serie de artículos estaré presentado algunas reflexiones jurídicas sobre el entendimiento de los derechos y las reglas que este texto Constitucional dota para la convivencia de las personas que vivimos en la Ciudad de México.
El primer tema que abordaré guarda relación con el capítulo referente a los principios de interpretación y aplicación de los derechos humanos., específicamente sobre el control de convencionalidad.
El control de convencionalidad es una herramienta de interpretación que esencialmente consiste en “verificar la adecuación de las normas jurídicas internas que aplican en casos concretos a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a los estándares interpretativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”[1].
Este control tiene dos modalidades, uno externo (propio u original[2]) o también llamado internacional[3]o supranacional; y un segundo que es interno[4] o nacional[5]. El control externo u original implica que la Corte Interamericana debe analizar si un acto o una normativa de derecho interno resultan incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, ejercer la confrontación entre actos domésticos y disposiciones convencionales, con el propósito de apreciar la compatibilidad entre esas normas[6], pudiendo disponer en consecuencia, la modificación de una norma nacional o la eliminación de prácticas que resulten violatorias de derechos humanos.
Al respecto el artículo 4° apartado A) punto 6 de la Constitución dela Ciudad de México establece que: “las autoridades jurisdiccionales de la Ciudad ejercerán el control de constitucionalidad y convencionalidad favoreciendo la protección más amplia para las personas […]”.
En el mismo sentido, el articulo 35 prevé como facultad del Poder Judicial de la Ciudad de México “ejercer el control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Aunque en principio, dichas disposiciones no asoman algún a problemática compleja, la realidad es que, el tratamiento que dicha norma constitucional da al ejercicio del control de convencionalidad puede no ser compatible con la Constitución Federal y con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.
La cuestión central de los preceptos de la Constitución de la Ciudad, es que el ejercicio del control de convencionalidad lo contempla como una facultad exclusiva de los órganos judiciales, por tanto, quedan excluidos cualquier otro tipo de órgano de naturaleza distinta a la jurisdiccional. Lo anterior contraviene lo reiterado en jurisprudencia firme por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre las obligaciones de ejercer control de convencionalidad.
Al respecto la Corte Interamericana ha sostenido que: “todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad […] incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles”[7]; por tanto, de lo establecido por dicho Tribunal se infieren al menos dos cuestiones, a saber: 1) El control de convencionalidad es una obligación para todos los Estados (incluido México) que suscribieron la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2) Dicha obligación esta prescrita para todas las autoridades y órganos del Estado.
Habida cuenta la forma restrictiva en la que el control de convencionalidad se encuentra previsto en la Constitución de la capital del país, considero que dichos preceptos con inconvencionales, esto es, no son compatibles con las obligaciones derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual México es parte.
A pesar de lo lejano que el control de convencionalidad pudiera encontrarse de los ciudadanos comunes que no tienen acercamiento alguno con cuestiones jurídicas, este tema no es menor, en tanto dicha obligación constituye una vía por la cual todas las personas podemos ser protegidas y garantizadas del ejercicio pleno de nuestros derechos fundamentales.
El reducir la obligación de ejercer este control a las autoridades jurisdiccionales, exime a otras autoridades que también tienen una función fundamental en la protección de los derechos humanos (por ejemplo, al Ministerio Público, la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad, etcétera), de poder identificar cuando una norma jurídica no es compatible con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y con ello poder brindar una protección más robusta a las personas.
Sin embargo, con la forma en que se prevé el control de convencionalidad en la Constitución de la Ciudad de México, el Constituyente incumplió una obligación derivada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dinamitó la oportunidad de que el resto de los órganos que no tienen naturaleza jurisdiccional puedan utilizar esta herramienta de gran importancia para la protección de los derechos humanos en la Ciudad.
En suma, esas porciones normativas son susceptibles de ser impugnadas a través de una acción de constitucionalidad, en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda pronunciarse sobre la constitucionalidad o convencionalidad de las citas disposiciones, mismas, que en mi opinión constituyen un retroceso en la protección efectiva de los derechos humanos de las personas en la Ciudad de México.
[1] BAZÁN. V, “Hacia un diálogo crítico entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las cortes supremas o tribunales constitucionales latinoamericanos”, en E. Ferrer Mac-Gregor y A. Herrera (coords.), Diálogo jurisprudencial en Derechos Humanos entre Tribunales Constitucionales y Cortes Internacionales, Tirant Lo Blanch. México, 2013, pp. 569 – 598.
[2] GARCIA RAMIREZ, S. “El control judicial interno de convencionalidad”, en E. Ferrer y A. Herrera (coords.), Diálogo jurisprudencial en Derechos Humanos entre Tribunales Constitucionales y Cortes Internacionales, Tirant Lo Blanch. México, 2013, pp. 767 – 804.
[3] BAZÁN. V, “Hacia un diálogo crítico entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las cortes supremas o tribunales constitucionales latinoamericanos”, cit., pp. 569 – 598.
[4] GARCIA RAMIREZ, S. “El control judicial interno de convencionalidad”, cit., pp. 767 – 804.
[5] SAGÜES, N. “El control de convencionalidad en el sistema interamericano, y sus anticipos en el ámbito de los derechos económicos-sociales. Concordancias y diferencias con el sistema europeo”, en E. Ferrer Mac-Gregor y A. Herrera (coords.), Diálogo jurisprudencial en Derechos Humanos entre Tribunales Constitucionales y Cortes Internacionales, Tirant Lo Blanch. México, 2013, pp. 993 – 1030.
[6] GARCIA RAMIREZ, S. “El control judicial interno de convencionalidad”, cit., pp. 767 – 804.
[7] Caso Masacre de Santo Domingo vs Colombia párr. 142, Caso Norín Catriman (Dirigentes, miembros y activistas del Pueblo Mapuche) y otros vs Chile , párr. 436 y Caso Liakat Ali Alibux vs Suriname, parr. 124.
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