¿Por qué el “derecho” a portar armas no es compatible con el discurso de los derechos humanos?

Empezaré con una afirmación contundente: ningún tratado de internacional en materia de derechos de derechos humanos reconoce...

19 de octubre, 2017

Empezaré con una afirmación contundente: ningún tratado de internacional en materia de derechos de derechos humanos reconoce el “derecho a tener o poseer armas”. Este “derecho” no se encuentra previsto en alguno de los sistemas de protección de derechos humanos en el mundo. En el sistema universal, desde la Declaración Universal de Derechos Humanos hasta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el sistema interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el sistema europeo, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; o en África la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos; todos, comparten esta ausencia.

Ésto significa al menos dos cosas, por un lado, existe un consenso unánime en la comunidad internacional sobre la inexistencia de un derecho de carácter universal a poseer o portar armas; y, por otro lado, de manera implícita debe entenderse que, aunque los países a nivel interno tienen cierto margen para incluir o no en sus legislaciones la posesión de las armas como un “derecho”, éste tendría una aplicación excepcional y con acceso restrictivo.

En ese sentido, podría pensarse en lo paradójico que resultaría que un derecho (humano) reconocido en una Constitución tuviera que tener un ejercicio tan restringido. La propia idea encierra una clara contradicción en sus términos; ¿Cómo podría reconocerse un derecho humano a poseer armas, si éste es de ejercicio limitado?

Esta contradicción en realidad es aparente. El problema fundamental estriba en que algunos Estados (países) a nivel interno han adoptado a la posesión de armas como un derecho fundamental[1], basados en un concepción simplista (o positivista) de los derechos, en tanto “un derecho, lo es en la medida en que esté en mi Constitución”. Sin embargo, la construcción histórica y la fundamentación de los derechos humanos –al menos a nivel internacional- ha dado cuenta que este derecho no es tal y no tiene ese carácter (la de ser un derecho humano) por carecer de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por ello, la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos ha dejado en claro que la idea de un “derecho a portar armas” en principio sería incompatible con el discurso de los derechos humanos y con los valores de una sociedad democrática.

Al respecto, de manera interseccional diversos órganos de derechos humanos han abordado las indispensables restricciones a la posesión de armas como parte de las obligaciones que tienen los Estados en materia de derechos humanos. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la ONU, en su Observación General 30 ha instado a los Estados a centrarse en la prevención de los conflictos y de todas las formas de violencia con una “regulación sólida y efectiva del comercio de armas, así como un control adecuado de la circulación de las armas convencionales existentes y a menudo ilícitas, incluidas las armas pequeñas, para prevenir su utilización para perpetrar o facilitar actos graves de violencia por razón de género” [2].

Asimismo, el Comité ha enfatizado que “la proliferación de armas convencionales, especialmente las armas pequeñas, incluidas las armas desviadas del comercio legal, pueden tener un efecto directo o indirecto en las mujeres como víctimas de la violencia por razón de género […] como víctimas de la violencia doméstica y también como manifestantes o activistas en movimientos de resistencia”[3].

Por su parte, el Comité sobre Derechos del Niño, ha interpretado que en virtud del artículo 19 de la Convención sobre Derechos del Niño, los Estados tienen el deber de adoptar medidas para impedir y eliminar la violencia interpersonal entre adolescentes, lo que incluiría “[…] la promoción de normas y valores culturales no violentos, [y] la estricta fiscalización de las armas de fuego […]”[4]. También en su Observación General 13, este Comité previó como un deber estatal, la reducción de la demanda y disponibilidad de armas[5].

A nivel regional, los organismos de derechos humanos en el sistema interamericano sostienen la misma posición frente a la posesión de las armas. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha examinado la íntima relación entre el combate y prevención de los fenómenos delictivos y la violencia, y la adopción de un modelo de seguridad humana como garantía del desarrollo humano, para fortalecer la gobernabilidad democrática y la vigencia de los derechos humanos.

En ese contexto, la CIDH encontró que “las experiencias más exitosas en el hemisferio [continente americano] han tenido como objetivo central enfrentar los factores que posibilitan la reproducción de la violencia en el espacio local”[6]. En esta misma línea, como una política exitosa la CIDH ha destacado aquellos esfuerzos dedicados a la limitación y regularización del porte de armas.

Incluso, la Comisión Interamericana ha sostenido que la presencia de un alto número de armas de fuego en manos de particulares, representa una manifestación de la violencia que las sociedades en las américas enfrentan cotidianamente para la convivencia democrática[7].

En México, la relación entre violencia y portación de armas ha sido ampliamente abordada. La CIDH es su informe “sobre la situación de los derechos humanos en México”, abordó en su análisis aquellos factores que inciden en la situación de violencia vivida en México, identificando que aunada a la desigualdad, la exclusión social, la pobreza, la estigmatización y los estereotipos, el desempleo, los bajos salarios, la discriminación, la migración forzada, los bajos niveles de educación, las condiciones precarias de vivienda, los servicios de salud insuficientes, el fácil acceso a las armas sería un componente de ese cúmulo de cuestiones que propician y exacerban la violencia[8].

Por estas razones, habida cuenta del creciente interés de algunos sectores de la academia e incluso de la política, por fundamentar la existencia de un pseudo derecho como el de poseer armas, y la utilización de manera improvisada del lenguaje de los derechos humanos para justificar la flexibilización de las legislaciones en el acceso a la portación de armas, resulta capital clarificar que la posesión generalizada de armas, no es compatible con algunos de los principios y valores más importantes de una sociedad democrática, como la paz y la seguridad humana, y especialmente contradictorio con el discurso contemporáneo de los derechos humanos.


[1] Por ejemplo, Estados Unidos y México.

[2] CEDAW. Recomendación General 30 “Sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflicto”, párr. 29.

[3] Ibídem, párr. 32.

[4] Comité sobre Derechos del Niño. Observación General 4 “la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño”, párr. 19

[5] Comité sobre Derechos del Niño. Observación General 13 “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” párr. 43 inciso “vii”.

[6] CIDH. “Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos”, 2009, párr. 60.

[7] Ibídem, párr. 218.

[8] CIDH. “Informe sobre la situación de los derechos humanos en México”, 2015, párr. 55.

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