Retomando el tema de los trabajadores del hogar. Seguimos enterándonos del Convenio 189 de Ginebra y explorando sus entrañas.
En mi colaboración anterior nos quedamos en el artículo 10 del convenio 189.
Continuemos:
Artículo 11
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.
Artículo 13
1. Todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. Todo Miembro, en conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberá adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos.
Artículo 14
1. Todo Miembro, actuando en conformidad con la legislación nacional y teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad.
Artículo 15
1. Para proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a los trabajadores domésticos contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos los trabajadores domésticos migrantes, todo Miembro deberá:
a) determinar las condiciones que regirán el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan o colocan a trabajadores domésticos, en conformidad con la legislación y la práctica nacionales;
Artículo 16
Todo Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general.
Artículo 17
1. Todo Miembro deberá establecer mecanismos de queja y medios eficaces y accesibles para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro deberá formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional.
3. En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, en dichas medidas se deberán especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
Artículo 18
Todo Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, deberá poner en práctica las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación y de convenios colectivos o de otras medidas adicionales acordes con la práctica nacional, extendiendo o adaptando medidas existentes a fin de aplicarlas también a los trabajadores domésticos o elaborando medidas específicas para este sector, según proceda.
Artículo 19
El presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean aplicables a los trabajadores domésticos en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.
Artículo 20
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 21
1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
Después de leer estos puntos del Convenio 189 de Ginebra, la verdad suenan bastante bien. Y son situaciones básicas para cualquier trabajador. Solo insisto, entonces los trabajadores del hogar como empleadas domesticas, personal de cocina, choferes, niñeras, jardineros o persona que llegue a trabajar ya sea de entrada por salida o de alojamiento en el mismo espacio familiar, ¿se convertirán igual que cualquier otro trabajador laboral de alguna empresa, oficina o negocio comercial?
Si fuese así, entonces deberían de tener los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro trabajador, ¿o en nuestro país van a seguir haciendo populismo y clientelismo los partidos políticos, sindicatos, gobierno y legisladores? ¿Y convertir a los trabajadores del hogar en otro tipo de clase distinta y con diferentes privilegios que los demás trabajadores?
Con esto terminamos con lo más relevante que contiene el Convenio 189 de Ginebra sobre los derechos de los trabajadores del hogar.
Para la siguiente estaremos tocando los aspectos sobre la Recomendación 201 que complementa a este Convenio.
Hasta este momento todo parece bien, ¿no? O por lo menos, relativamente bien, ya estaremos viendo como se acomodaron estos puntos en nuestros país.
Nos vemos en la próxima entrega, espero sus comentarios.
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