TENGAMOS UN TRATO DIGNO Y RESPETUOSO HACIA NUESTRAS MASCOTAS

Hola a todos. Espero se encuentren bien y, sobre todo, con salud En esta parte abordaremos sobre el trato digno y respetuoso hacia nuestras mascotas...

12 de marzo, 2020

Hola a todos. Espero se encuentren bien y, sobre todo, con salud

En esta parte abordaremos sobre el trato digno y respetuoso hacia nuestras mascotas y demás animales, ya que como cualquier otro ser vivo tiene que tener una buena calidad de viva.

Las mascotas dependen total y absolutamente del ser humano. Ellos no pueden decirnos en palabras si necesitan algo o si les duele algo. Por ello, nosotros debemos hacernos responsables por su bienestar. Hay que saber todo sobre sus derechos y, sobre todo, de nuestras obligaciones hacia ellos.

Entremos en materia

CAPÍTULO VII

DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES

Artículo 23. Toda persona, física o moral, tiene la obligación de brindar un trato

digno y respetuoso a cualquier animal.

Artículo 24. Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados conforme lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, los siguientes actos realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de sus propietarios, poseedores, encargados o de terceros que entren en relación con ellos:

I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o

provoque sufrimiento;

II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las

normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales;

III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia;

IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten el bienestar animal;

V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia grave;

VI. No brindarles atención médica veterinaria cuando lo requieran o lo determinen las condiciones para el bienestar animal;

VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas asi provocadas, un espectáculo público o privado;

VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un animal;

IX. Abandonar a los animales en la vía pública o comprometer su bienestar al desatenderlos por períodos prolongados en bienes de propiedad de particulares; y

X. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos

aplicables.

Artículo 24 Bis. Toda persona que ejecute conductas de crueldad, maltrato, daño o tortura en contra de un animal está obligada a la reparación del daño en los términos establecidos en el Código Civil y Código Penal, ambos para el Distrito Federal.

Dicha reparación del daño, de ser el caso, incluirá la atención médica veterinaria,

medicamentos, tratamientos o intervención quirúrgica.

Artículo 25. Queda prohibido por cualquier motivo:

I. La utilización de animales en protestas, marchas, plantones, concursos de televisión o en cualquier otro acto análogo, con excepción de aquellos utilizados por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

II. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su agresividad, salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de rehabilitación para su integración en su hábitat, así como las aves de presa, siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la materia;

III. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de propaganda política o comercial, obras benéficas, ferias, kermesses escolares, o como premios en sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con excepción de aquellos eventos que tienen como objeto la venta de animales y que están legalmente autorizados para ello;

IV. La venta de animales vivos a menores de dieciocho años de edad, si no están acompañados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia, trato digno y respetuoso para el animal;

V. La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos;

VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales;

VII. Celebrar espectáculos con animales en la vía pública;

VIII. La celebración de peleas entre animales;

IX. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de investigación científica;

X. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten con las instalaciones adecuadas para hacerlo;

XI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso agropecuario;

XII. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;

XIII. El uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal;

XIV. La utilización de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los animales; y

XV. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos cuya ingestión pueda causar daño físico, enfermedad o muerte a los animales en los centros zoológicos o espectáculos públicos.

XVI. El abandono en cualquier lugar de acopio de desechos y en vía pública de cadáveres de animales;

XVII. Realizar la entrega voluntaria de animales de compañía, sin sujetarse a los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 15 de esta Ley;

XVIII. Recibir animales de compañía sin sujetarse al supuesto establecido en el inciso c) del artículo 15 de esta Ley;

XIX. Amarrar o encadenar animales permanentemente;

XX. Negar el registro gratuito de animales de compañía, o cobrar por éste;

XXI. Vender animales vivos en mercados públicos o en todos aquellos lugares que no cumplan los supuestos del artículo 28 de la presente Ley; y

XXII. Realizar el sacrificio humanitario de animales en los Centros de Atención Canina y Felina o en las Clínicas Veterinarias en las Demarcaciones Territoriales, con las excepciones estipuladas en el artículo 51 de la presente Ley.

Quedan exceptuadas de las disposiciones establecidas en la fracción IX del presente artículo, de las fracciones I, III y VII del artículo 24, y del artículo 54 de la presente Ley las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos, las que habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Las excepciones que establece el párrafo inmediato anterior, respecto a Corridas de Toros, Novillos, Jaripeos, Charreadas, Carrera de Caballos o Perros; espectáculos de adiestramiento y entretenimiento familiar, en que sean víctimas de abuso o maltrato los animales; se atenderá a petición de parte o denuncia ciudadana, ante el Juzgado Cívico correspondiente o autoridad competente. Los actos de zoofilia, podrán ser denunciados ante las instancias judiciales

correspondientes competentes.

XXIII.- La utilización de mamíferos marinos, cualquiera que sea la especie en actividades de espectáculo, manejo, adiestramiento, entretenimiento y terapia; y

XXIV.- Celebrar espectáculos públicos o privados, fijos, incluyendo los espectáculos a domicilio o itinerantes, con cualquier especie de mamíferos marinos.

Artículo 26. Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente Ley, tiene la obligación de informarlo a la autoridad competente.

Artículo 27. Previa venta de cualquier animal, el vendedor deberá entregar al comprador un certificado de vacunación que contenga la aplicación de las vacunas de rabia, desparasitación interna y externa, de conformidad al cuadro básico de medicina preventiva, suscrito por médico veterinario con cédula profesional.

Asimismo entregará un certificado de salud, en el cual conste y dé fe que el animal se encuentra libre de enfermedad aparente, incluyendo en el mismo el calendario de vacunación correspondiente, que registre las vacunas que le fueron suministradas al animal y las vacunas a realizar, por parte del comprador.

Artículo 27 Bis. El espacio mínimo por animal debe contemplarse según la especie, peso, talla y altura para garantizar su protección y cuidado.

Lo importante de todo esto es que no se quede solo en lectura, sino que en verdad aprendamos y lo llevemos a cabo.

Lo importante es que en realidad le demos un trato digno y respetuoso y, sobre todo, mucho cariño y cuidado. 

No lo dejemos en letra muerta. Por favor, comparte y platícalo, mientras más sepan y conozcan, habrá más educación, respeto y empatía sobre este asunto.

Les deseo lo mejor, esperando que les sea útil conocer más.

Nos leemos en la próxima. Muchos saludos.

 

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