¿De qué nos sirve una ley de cultura cívica? Parte I

Esta ley fue diseñada para el respeto que debemos de tenernos unos a otros y tener mejor convivencia social, familiar y cultural. El respeto que...

4 de abril, 2019

Esta ley fue diseñada para el respeto que debemos de tenernos unos a otros y tener mejor convivencia social, familiar y cultural.

El respeto que debemos de tenernos es básica para una sociedad organizada y preparada. Tenemos que tener por lo menos lo básico de un ordenamiento como país, que posteriormente esto se convertirá en mejor estancia familiar.

Les comparto la esencia fundamental sobre esta ley y algunos artículos básicos.

 

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en la Ciudad de México y tiene por objeto:

a) Establecer reglas mínimas de comportamiento cívico;

b) Garantizar el respeto a las personas, los bienes públicos y privados y regular el funcionamiento de la Administración Pública de la Ciudad de México en su preservación;

c) Determinar las acciones para su cumplimento;

d) La promoción de una cultura de la legalidad que fortalezca la convivencia

armónica, la difusión el (sic) orden normativo de la ciudad además del

conocimiento de los derechos y obligaciones de ciudadanos y servidores públicos, y

e) La promoción de una cultura de la paz.

 

Artículo 2.- Son valores fundamentales para la cultura cívica en la Ciudad de

México, que favorecen la convivencia armónica de sus habitantes, los siguientes:

I. La corresponsabilidad entre los habitantes y las autoridades en la conservación del medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos y la seguridad ciudadana;

II. La autorregulación, sustentada en la capacidad de los habitantes de la Ciudad de México para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a los demás y a las autoridades su observancia y cumplimiento;

III. La prevalencia del diálogo y la conciliación como medios de solución de conflictos y la utilización de Auxiliares para la gestión y solución de conflictos;

IV. El respeto por la diferencia y la diversidad de la población de la Ciudad de México;

V. El sentido de pertenencia a la comunidad y a la Ciudad de México;

VI. La colaboración como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la

calidad de vida, y

VII. La legalidad como un sistema normativo y una cultura de acciones orientadas al ejercicio, respeto y cumplimiento a la ley por parte de ciudadanos y servidores públicos.

 

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Consejería; a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de

México;

II. Consejo; al Consejo de Justicia Cívica de la Ciudad de México;

III. Delegación; Órgano Político Administrativo Desconcentrado en cada Demarcación Territorial;

IV. Dirección; a la Dirección de Justicia Cívica;

V. Elemento de Policía; al elemento de la Policía de la Ciudad de México;

VI. Infracción; al acto u omisión que sanciona la presente Ley;

VII. Jefe de Gobierno; al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México;

VIII. Jefes Delegacionales; a los Titulares de los Órganos Político Administrativos de la Ciudad de México;

IX. Juez; al Juez Cívico;

X. Juzgado; al Juzgado Cívico;

XI. Ley; a la presente Ley;

XII. Probable infractor; a la persona a quien se le imputa la comisión de una infracción;

XIII. Registro de Infractores; al Registro de Infractores de la Ciudad de México;

XIV. Unidad de cuenta, a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

XV. Secretaría; a la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México;

XVI. Secretaría de Salud; a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México;

XVII. Secretario; al Secretario del Juzgado;

XVIII. Médico, al médico o médico legista; y

XIX. Adolescente: la persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce

años cumplidos y menos de dieciocho años;

XX. Persona con capacidades diferentes: a toda persona que presente temporal o permanentemente una limitación, pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, para realizar sus actividades connaturales;

XXI. Persona en situación de calle: menor o adulto de ambos sexos, que carece de un lugar permanente para residir y se ve obligada a vivir a la intemperie;

XXII. Persona en situación de descuido: la persona desatendida por sus padre, madre o tutor, tratándose de menores de edad o incapaces, o personas de la tercera edad desatendida por el responsable de su cuidado.

XXIII. Auxiliares de los Juzgados: perito, mediador comunitario, trabajador social y defensor de oficio;

XXIV. Mediación comunitaria: la negociación asistida por un tercero imparcial, denominado mediador comunitario, en la que participen dos o más personas involucradas en una controversia de carácter comunitario cuando así lo determine el Juez, o las partes se sometan a la mediación.

XXV. Mediador comunitario: especialista que habiendo satisfecho los requisitos aplicables, se encuentra capacitado, certificado y registrado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para conducir el procedimiento de mediación comunitaria. Será servidor público adscrito a una Delegación, y

XXVI. Re-mediación: procedimiento posterior a la mediación, que se utiliza cuando el convenio alcanzado en ésta se ha incumplido parcial o totalmente, o cuando surgen nuevas circunstancias que hacen necesario someter el asunto nuevamente a mediación.

El complemento de esto se los entregaré en la próxima ocasión. Espero les sea útil y conozcan un poco mas sobre esta ley de cultura cívica. Cada día hay que hacernos mejores personas para que tanto nuestras familias y vecinos, vean la diferencia de trato y educaciones.

 

Saludos y gracias por leer mis colaboraciones.

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